martes, 26 de febrero de 2008

Derecho de rectificación: Ley y doctrina

Ley del derecho de rectificación (LO 2/1984)

Doctrina del Tribunal Constitucional
- STC 51/2007, de 12 de marzo de 2007, FJ 8:"8. Comenzando por recordar nuestra doctrina referente al derecho de rectificación puede recordarse que ya en la STC 35/1983, de 11 de mayo, FJ 4, se hablaba del “carácter puramente instrumental” del mismo “en cuanto su finalidad se agota en la rectificación de informaciones publicadas”; y en la STC 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 4, se afirmaba que “el derecho de rectificación es sólo un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor”. Precisamos también en la STC 40/1992, de 30 de marzo, FJ 2, que “si bien el derecho a la rectificación de la información no suplanta, ni, por tanto, inhabilita ya, por innecesaria, la debida protección al derecho del honor, sí la atenúa, pues constituye el mecanismo idóneo para reparar lo que sólo por omisión de los hechos relatados pudiera constituir intromisión en el derecho al honor imputable a quien sirve de soporte o vehículo para la difusión pública de tales hechos”.
El derecho de rectificación aparece así, por un lado, como un derecho subjetivo que funciona como instrumento previo al ejercicio de acciones para la defensa del patrimonio moral de la persona frente a la actividad de los medios de comunicación; y, por otro, como un complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública, pues, como hemos dicho en la ya citada STC 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 5, “además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone … un complemento a la garantía de la opinión pública libre … ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad”.
No pueden, por otra parte, prosperar las objeciones procesales opuestas por el Ministerio Fiscal a la admisión del presente recurso de amparo, puesto que, si bien es cierto que el recurrente tiene abiertas otras vías para su defensa frente a las lesiones al derecho a la integridad moral y al honor que denuncia, también lo es que la del ejercicio del derecho de rectificación sirve inmediatamente para hacerlos valer, es decir, aunque el demandante tenía abierta la posibilidad de ejercer acciones civiles o penales para la protección de su honor, ello no puede erigirse en óbice procesal infranqueable.
(…)
Del examen de su escrito original, que consta en las actuaciones, se deduce que el hoy recurrente no se limitó a los hechos de la información que deseaba rectificar, lo que provocó dos tipos de reacciones de los órganos judiciales: la del Juzgado de Primera Instancia, recortando el mismo, y la de la Audiencia Provincial, rechazándolo en su totalidad. Ambas, aun cuando diversas, son respetuosas con los derechos del demandante de amparo puesto que la protección de los mismos tiene como condición que el uso de esa garantía instrumental de la que estamos hablando —derecho de rectificación— se ajuste de manera indubitada a unas reglas que tienen el sentido de enmarcar adecuadamente el ejercicio de una acción privilegiada, que sirve mediatamente para proteger aquéllos, pero que debe utilizarse de una manera pautada para que se respeten otros derechos en presencia, fundamentalmente los del medio de comunicación afectado. La aplicación del principio de “todo o nada” por parte de la Audiencia, no supuso más que una reacción que puede defenderse que está correctamente basada en el art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984, y fue debida a un uso incorrecto del derecho por parte del hoy recurrente, de modo que el mismo, al utilizar de una manera inapropiada la garantía para la protección de sus derechos a la integridad moral, y al honor, que le reconoce el ordenamiento, ha visto cómo dicha protección, con toda lógica, no puede realizarse adecuadamente, y de ello no puede derivarse vulneración alguna, ni directa ni indirecta, de sus derechos fundamentales. No nos hallamos, recuérdese, ante meros formalismos procesales, como llega a sostener el demandante de amparo, sino ante condiciones de ejercicio del derecho que tienen todo el sentido de equilibrar los poderes concedidos a las partes, y que forman parte de la esencia del mismo, de modo que su inobservancia hace, sin duda, que aquél decaiga y, consecuentemente, decaiga también, por falta de cumplimiento de requisitos fundamentales, la protección mediata que se presta a los otros derechos."

Doctrina del Tribunal Supremo
- TS 9 mar 2004 - Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra Sentencia recaída en juicio verbal en el que se ejercitaba la acción de rectificación.- No procede el acceso a la casación por la vía
del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 al no tener el procedimiento por objeto la tutela de derechos fundamentales.- El recurso de casación debe prepararse por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000.- Falta de acreditación del interés casacional.- No se justifica, en la fase de preparación, la existencia del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.- El art. 5.4 LOPJ mantiene su vigencia, pero no establece un sistema de recursos diferente ni un régimen de resoluciones recurribles al margen de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal.- Se desestima la queja. - "2.- Esta Sala, en AATS de fecha 22 de enero de 2002 y 24 de septiembre de 2002 (recursos de queja núms. 2184/2001 y 858/2002), ya ha tenido la ocasión de pronunciarse acerca de la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en segunda instancia a consecuencia del ejercicio de la acción de rectificación que regula la L.O. 2/1984. En dichos Autos se ha señalado que la confusión sobre la recurribilidad en casación de tales Sentencias y sobre su vía de acceso se propicia desde la propia Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero. Esta dispone, en su art. 249. 1. 2º, que las demandas que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación , se decidirán en juicio ordinario. El art. 250.1-9º, por su parte, sujeta a los trámites del juicio verbal las demandas que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales, lo que debe entenderse, a su vez, complementado con las especialidades recogidas en el art. 6º de la L.O. 2/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación . Ciertamente, al referirse al derecho de rectificación junto con los derechos fundamentales, el legislador fomenta un equívoco y genera confusión, y es que permite pensar que aquel derecho participa de la naturaleza de éstos, y que, en consecuencia, las sentencias dictadas en la segunda instancia del procedimiento previsto en la Ley Orgánica que lo regula tienen abierto el acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.1 de la LEC 2000, en la medida en que han sido dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales distintos de los consagrados en el art. 24 de la CE. Sin embargo, la referencia la derecho de rectificación no debe sacarse del contexto en que se produce, y debe ser entendida en sus justos y estrictos términos. Los artículos 249 y 250 de la LEC 1/2000 son normas delimitadoras del ámbito material de las dos clases de juicios que diseña la nueva ley de procedimiento, de tal manera que cuando en el ordinal 2º del apartado primero del referido art. 249 se hace la salvedad de las demandas relativas al ejercicio del derecho de rectificación no se está introduciendo una excepción en el régimen procedimental de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, de suerte que uno de ellos tenga un cauce de procedimiento distinto al de los demás, sino que el legislador únicamente ha querido hacer una precisión o especificación relativa al derecho de rectificación , no por tratarse de un derecho fundamental, sino en atención a su carácter instrumental de la protección de éstos, en la medida en que su contenido se orienta a obtener la tutela de derechos fundamentales que se han visto lesionados por una actuación externa al proceso. Que no se trata de un verdadero derecho fundamental al que el legislador haya querido dar un tratamiento procesal distinto se pone de manifiesto con la simple lectura de la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en cuyo apartado X se deja bien claro que la voluntas legislatoris es estatuir para los derechos de tal naturaleza un cauce procedimental común -el correspondiente al juicio ordinario- cuya tramitación se considera más expeditiva que la de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, dando así cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 53.2 de la CE, separando, en cambio, del conjunto de estos derechos aquellos que en sí mismos constituyen derechos y garantías procesales, para los cuales considera ilógico establecer un procedimiento especial, optando por proporcionar los mecanismos precisos para que su vulneración se remedie en el seno mismo del proceso en donde ha tenido lugar.
3.- Es la propia precisión que el legislador introduce en el art. 249.1-2º la que explica que esta Sala, a la hora de prefijar en la Junta General de sus Magistrados del día 12 de diciembre de 2000 los criterios interpretativos de los preceptos de la nueva ley de ritos reguladores del régimen de los recursos extraordinarios, la haya tenido en cuenta a la hora de delimitar el ámbito del cauce del recurso de casación que establece el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, limitándose a reproducir la letra de la ley en este punto. Ello no puede llevar al error de que las Sentencias dictadas en el ejercicio del derecho de rectificación en procesos tramitados por las reglas del juicio verbal tienen abierto el acceso al recurso por esta vía. El derecho de rectificación no tenía antes, ni tiene ahora, naturaleza de derecho fundamental: para éstos la legislación anterior a la LEC 1/2000 reservaba dos vías procesales de tutela jurisdiccional, la de los juicios declarativos y la del incidental previsto en la Ley 62/78, de 26 de diciembre. Para el derecho de rectificación se establecía un tipo de juicio específico, el verbal -con las especialidades introducidas por el art. 6º de la L.O. 2/84-, como ahora se establece en el art. 250.1-9º de la LEC 2000. Por ello, al recoger los acuerdos adoptados en la citada Junta General, esta Sala precisó, de un lado, que tendrían acceso a la casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 las Sentencias dictadas en procesos relativos a la tutela judicial civil de los derechos fundamentales de la persona distintos de los declarados en el art. 24 CE seguidos por los trámites del juicio ordinario -procedimiento uniforme que el legislador establece para la protección jurisdiccional de tales derechos-, y, de otro, al tratar sobre las Disposiciones transitorias de la LEC 2000, que serían susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios las Sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/78, de 26 de diciembre (vid. AATS, entre otros, de 13-11-2001, en recurso 2050/2001 y 20-11-2001, en recurso 2032/2001).
4.- Que las Sentencias de segunda instancia dictadas en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de rectificación no tengan acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 se debe, como se ha visto, a que dicho derecho no tiene el carácter de fundamental (sobre el carácter instrumental del derecho de rectificación , vid. AATS de 22 de enero de 2002, en recurso 2184/2002, de 9 de abril de 2002, en recurso 2409/2001, de 25 de junio de 2002, en recurso 594/2002 y de 24 de septiembre de 2002, en recurso 858/2002), pero ello no significa que tengan cerrada la vía de acceso al recurso en todo caso. Al contrario, al haber recaído aquéllas en un juicio para cuya tramitación la ley reserva, como se ha visto, un tipo de procedimiento específico, el propio del juicio verbal con las especialidades del art. 6º de la L.O. 2/84 (cf., además de este artículo, el art. 250.1. 9º LEC 2000), la vía de acceso al recurso de casación viene determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, ya que es reiterada doctrina de esta Sala que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, sin que sea posible -como ya se dejó señalado y pretende la parte recurrente- el acceso a la casación por la vía que abre el ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000, ya que el proceso no tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, siendo clara la propia redacción de aquel artículo al indicar que "serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando se dictaran para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución", con lo que resulta que por la vía casacional de ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 sólo tendrán acceso a la casación los procedimientos que tuvieran por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, debiendo entenderse como tales aquellos a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, con exclusión, por tanto, de cualquier otro, así como de los que constituyen propiamente principios rectores de la política económica y social, y, como es el caso, de aquellos que tienen un carácter meramente instrumental de tales derechos fundamentales, como sucede con el derecho de rectificación, por más que por la información difundida que se pretende rectificar puedan verse comprometidos o afectados derechos de aquélla naturaleza. Se hace preciso insistir acerca de que es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, 1º LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional. En el caso examinado, al haberse sustanciado el proceso por razón de la materia, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la resolución del recurso presente interés casacional, por lo que el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, ya que ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada en la fase de preparación del recurso, constatándose mediante la utilización de parámetros predominantemente objetivos - aquellos que emplean los arts. 477.2,3º y 479.4 de la LEC 1/2000- que revelen con racional suficiencia, ya en esa fase de preparación del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para quien recurre. Conviene señalar, al respecto, que la acreditación de dicho presupuesto le incumbe llevarla a cabo a la parte recurrente a la hora de preparar el recurso de casación, y que dicha carga conlleva la de hacerlo de la forma y con la extensión precisa para permitir verificar su verdadera presencia en esa fase del recurso, siempre bajo la superior consideración de que el interés casacional que objetiviza el ordinal 3º del art. 477.2 descansa en la finalidad de crear autorizada doctrina jurisprudencial sin renunciar, por supuesto, a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación, finalidad aquélla que no por ser indirecta reviste menor importancia, sino que, por el contrario, el legislador la ha erigido en fundamento mismo del recurso de casación. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi". Además, es de la mayor importancia conocer en el momento de la preparación del recurso tanto la infracción normativa que se denuncia como el concreto interés casacional en que aquél se fundamenta, para juzgar acerca de la idoneidad de la vía impugnatoria de carácter extraordinario escogida, pues no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar supuestas infracciones de naturaleza procesal, en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 de la nueva LEC, en relación con los arts. 477.1 y 469.1 de la misma Ley, que esta Sala ha venido manteniendo reiteradamente en innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja, y, en menor medida, inadmisorios de recursos de casación, de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.2, 3º, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la denegación de su preparación.
5.- La parte recurrente, en su escrito preparatorio, alega lo siguiente: "La sentencia en consecuencia resuelve cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, siendo mayoritaria la que admite la posibilidad de que la demanda de rectificación sea estimada parcialmente, al reconocer la posibilidad de que el juzgador module el alcance de la rectificación. En este sentido, y a excepción de la SAP Cantabria (Sección 21) de 23- 11-1999, la mayoría de las Audiencias vienen admitiendo la posibilidad de que la demanda de rectificación sea estimada parcialmente, entre otras:
- SAP Guadalajara 11-3-2002.
- SAP Salamanca 11-10-2000.
- SAP Pontevedra 26-4-2000.
- SAP Valencia 2-9-1999.
- SAP Vizcaya 19-5-1999.
- SAP Madrid 13-2-1999.
- SAP Lugo 10-10-1997.
- Auto AP Madrid 29-1-1999."
Así las cosas, el escrito preparatorio incumple los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002), pues, aun cuando pueda inferirse cuál es la cuestión jurídica controvertida respecto de la que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en aquél no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, sino, acumuladamente, varias Sentencias -e, incluso, un Auto cuya cita resulta inadecuada, a estos efectos- de diferentes Audiencias Provinciales que resuelven en sentido contrario a como lo hace la que se pretende recurrir en casación, y, también, a como lo hace la Sentencia, de fecha 23-11-1999, de la Audiencia Provincial de Santander, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídica- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección orgánica, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar mínima, pero suficientemente, el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, como antes se dejó sentado, constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisitoesencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, pues bastaría entonces una mera referencia a las fechas de las Sentencias, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, señalándose a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso, y, por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que el interés casacional comporta, por lo que lejos de resultar meras formalidades impeditivas o limitativas del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, obedecen a una finalidad -la constatación de los presupuestos a que se subordina el recurso- para cuya consecución resultan no sólo necesarias, sino también proporcionadas, en línea con las exigencias constitucionales plasmadas, entre otras, en las SSTC 216 y 218/98, 170/99 y 111/2000, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico, que la Ley no previene, ni, en su caso, aprovechando el recurso de reposición, preparatorio del recurso de queja, ni este último recurso (doctrina aplicada en numerosos Autos de esta Sala resolviendo recursos de queja, como AATS de fecha de 8-7-2003, en recurso 736/2003, de 15-7-2003, en recurso 327/2003, de 31-7-2003, en recurso 716/2003, de 16-9-2003, en recurso 666/2003, de 23-9-2003, en recurso 924/2003, de 30-9-2003, en recurso 1018/2003, de 7-10-2003, en recurso 926/2003, de 14-10-2003, en recurso 671/2002, de 21-10-2003, en recurso 756/2003, de 28-10-2003, en recurso 855/2003, de 11-11-2003, en recurso 1046/2003, de 18-11-2003, en recurso 1076/2003, de 25-11-2003, en recurso 910/2003, de 2-12-2003, en recurso 1261/2003, de 9-12-2003, en recurso 319/2003 y de 16-12-2003, en recurso 1342/2003, entre los más recientes, sobre la acreditación de la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en la fase preparatoria del recurso de casación; y de 8-7-2003, en recurso 735/2003, de 15-7-2003, en recurso 611/2003, de 31-7-2003, en recurso 558/2003, de 16-9-2003, en recurso 904/2003, de 30-9-2003, en recurso 406/2003, de 7-10-2003, en recurso 843/2003, de 14-10-2003, en recurso 777/2003, de 21-10-2003, en recurso 1053/2003, de 28-10-2003, en recurso 1077/2003, de 4-11-2003, en recurso 1103/2003, de 11-11-2003, en recurso 1162/2003, de 18-11-2003, en recurso 1232/2003, de 25-11-2003, en recurso 910/2003, de 2-12-2003, en recurso 1218/2003, de 9-12-2003, en recurso 1288/2003 y de 16-12-2003, en recurso 1060/2003, sobre la acreditación de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias en la fase preparatoria del recurso de casación), así como, tampoco, por medio del propio escrito de interposición del recurso de casación.
6.- En consecuencia, no siendo susceptible de recurso de casación la Sentencia recaída en segunda instancia en el proceso del que trae causa la presente queja, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada, tal y como se ha visto, a la recurribilidad en casación de la Sentencia de apelación (Disposición final decimosexta en su apartado 1, primer párrafo, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000), razón por la que procede desestimar la presente queja, con la subsiguiente confirmación de la decisión denegatoria de la Audiencia, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala -que es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios- al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación, debiéndose señalar, a la vista de las alegaciones que hace la recurrente en su escrito preparatorio y en el de queja, que el art. 5.4 LOPJ -precepto cuya vigencia se mantiene- no autoriza una especie de recurso de casación autónomo que proceda siempre que se alegue la vulneración de algún derecho fundamental, al margen de cualquier otro requisito legal, sino únicamente la posibilidad de fundamentarlo en la infracción de precepto constitucional, pero sólo en "los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación", ya que el art. 5.4 LOPJ en modo alguno establece un sistema de recursos diferente al que la Ley de Enjuiciamiento Civil regule en cada momento, ni tampoco un catálogo distinto de resoluciones recurribles, por lo que tampoco cabe el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, al margen de la regla 2ª de la Disposición final 16.1 LEC 2000, por citar como infringido el art. 24 CE, como ya ha dejado sentado este Tribunal en Autos de 6-11-2001 en recurso 1890/2001, de 13-11-2001 en recurso 1918/2001, de 11-12-2001 en recurso 2107/2001, de 19-2-2002 en recurso 2298/2001, de 14-5-2002 en recurso 223/2002, de 11-6-2002 en recursos 574/2002 y 2155/2001, de 17-9-2002 en recurso 669/2002, de 15-10-2002 en recurso 781/2002, de 5-11-2002 en recurso 879/2002, de 21-1-2003 en recurso 1394/2002, de 4-2-2003 en recurso 1221/2002, de 25-2-2003 en recurso 1186/2002, de 4-3-2003 en recurso 1186/2002, de 25-3-2003 en recurso 1209/2002, de 29- 4-2003 en recurso 414/2003, de 13-5-2003 en recurso 202/2003, de 3-6-2003 en recurso 372/2003, de 17-6-2003 en recurso 608/2003, de 24-6-2003 en recurso 395/2003, de 1-7-2003 en recurso 733/2003, de 2-12-2003 en recurso 834/2003, de 20-1-2004, recurso 1347/2003 y de 17-2-2004, en recurso 1371/2003. Al escindir la Ley de Enjuiciamiento Civil la casación en dos recursos, uno atinente a las infracciones sustantivas, la actual casación, y otro a las cuestiones procesales, el nuevo recurso extraordinario por infracción procesal, es evidente que se mantiene la competencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo para el conocimiento de ambos recursos cuando se denuncia la vulneración de precepto constitucional, si bien corresponderán ahora al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las impugnaciones basadas en quebrantamientos de normas constitucionales de carácter procesal, cual sucede con el art. 24 CE, mientras que las infracciones de preceptos constitucionales sustantivos deberán hacerse valer a través del recurso de casación.
7.- Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del apartado segundo del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98)."

- STS 16 mar 2004 - "2.- Pues bien, así planteada la presente queja debe recordarse, en primer término, que es reiterada doctrina de esta Sala plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja desde el inicio de la vigencia de la LEC 1/2000, que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC son distintos y excluyentes, por lo que sólo cabe solicitar la preparación al amparo de uno de ellos; el nº 1º del este art. 477.2 de la LEC ha de ponerse en relación con el art. 249.1.2º LEC, de manera que este caso se contrae a las sentencias recaídas en el juicio ordinario relativo a la tutela civil de cualquier derecho fundamental de la persona, salvo el de rectificación ; el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero."

sábado, 5 de enero de 2008

AP Madrid Auto 16 JUN 2003

AP MADRID (Secc. 21.ª) - Auto de 16/06/2003 - TASACIÓN DE COSTAS

Resumen:
La Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) cambia el criterio mantenido desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, declarando, con base en el artículo 242.3 de la referida norma, que no es de aplicación a los derechos de Procurador y honorarios de Letrado la exigencia de presentar los justificantes del pago que impone el apartado segundo del propio precepto a la parte que solicita la tasación de costas.


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 21
MADRID

TASACIÓN DE COSTAS:1412/98

AUTO

ILMOS. SRES.
DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
DOÑA ROSA CARRASCO LÓPEZ
DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Que por el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES Y GONZÁLEZ DE CARVAJAL, se presentó escrito con fecha 30 de Diciembre de 2002, interponiendo recurso de REPOSICIÓN, contra la diligencia de ordenación de fecha 27 de Diciembre de 2.002, por la que se ordena estar a lo dispuesto en la anterior diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2.002, dando traslado del mismo a la parte contraria EDITORA INDEPENDIENTE DE MADRID S.A.L. en la persona de su representante legal, habiéndose impugnado el Recurso de Reposición por dicha parte, acordándose pasar las presentes actuaciones al Magistrado-Ponente para resolver,
Siendo Ponente el Ilmo. SR. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.


RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Legitimación activa para solicitar la tasación de costas.
Tal y como se desprende del número 1 “in fine” del artículo 242 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la legitimación activa para solicitar la tasación de costas corresponde única y exclusivamente a la parte litigante favorecida con la condena en costas de la parte litigante contraria. Solo la parte litigante (no su Procurador ni su Abogado en el proceso en el que ha recaído la condena en costas origen de la tasación) ostenta la legitimación para solicitar que se haga la tasación de costas. Si no tiene que valerse y no se vale de Procurador que le represente, será la propia parte litigante la que suscribirá el escrito solicitando la tasación de costas. Por el contrario, si se vale de Procurador que le represente, será el Procurador quien suscriba el escrito solicitando la tasación de costas pero lo hará en nombre y representación de la parte litigante (aunque en la tasación de costas hayan de incluirse los derechos de este Procurador).
La redacción del número 3 del artículo 242 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (“Una vez firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaria del Tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido”), ha suscitado la duda respecto a si, además de la parte litigante favorecida con la condena en costas de la contraria, también ostentan legitimación activa para solicitar la tasación de costas el Procurador que ha representado a esa parte litigante y el Abogado que la ha defendido en el proceso en que ha recaído la condena en costas origen de la tasación, en cuanto a los derechos de este Procurador y los honorarios de este Abogado no pagados por la parte litigante favorecida con la condena en costas de la contraria. La contestación tiene que ser negativa. Y ello porque el número 3 del artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no regula la legitimación para solicitar la tasación de costas, a lo que se dedica el número 1 “in fine” del reseñado artículo 242. Además partimos de una condena en costas y se ha condenado a un parte litigante a pagar las costas de la parte litigante contraria. Y el único beneficiario de esa condena en costas es la parte litigante; no su Procurador ni su Abogado, Siendo la solicitud de tasación de costas un apéndice del proceso en el que ha recaído la condena en costas, no pudiendo ser deducida por alguien (como el Procurador y el Abogado) que no han sido parte en el proceso.
Y por último, el número 3 del artículo 242 tiene su precedente legislativo en el párrafo segundo del artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (“Los honorarios de los Letrados, peritos y demás funcionarios que no estén sujetos a Arancel se regularán por los mismos interesados en minuta detallada y firmada, que presentarán en la Escribanía por si mismos, sin necesidad de escrito, o por medio del Procurador de la parte a quien hayan defendido, luego que se firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena...”), bajo cuya vigencia se mantuvo la doctrina jurisprudencial de que el crédito que deriva de la condena en costas corresponde única y exclusivamente a la parte litigante beneficiarla con la condena de la contraria y no al Procurador ni al Abogado que le hubieran prestado sus servicios profesionales en el proceso en el que hubiera recaído la condena en costas, y de ahí que solo la parte litigante (no su Procurador ni su Abogado) puede solicitar que se liquide su crédito derivado de la condena en costas mediante su tasación por el Secretario del Tribunal (Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 750/1992 de 9 de julio de 1992, R.J. Ar.6268, y de 16 de julio de 1990, R.J. Art. 5881.; Así como la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional número 28/1990 de 26 de Febrero de 1990 publicada en el B.O.E. del 22 de marzo de 1990). La cual. ha de entenderse subsistente con la nueva Ley rituaria.
En ausencia de solicitud de la parte litigante favorecida con la condena en costas de la contraria de que se haga la tasación de costas, ésta no puede ser hecha por el Secretario del Tribunal. La solicitud de que se haga la tasación de costas deducida por el Procurador que ha representado a la parte litigante favorecida con la condena en costas o por el Abogado que la ha defendido en el proceso en que ha recaído la condena en costas, respecto a los derechos de este Procurador o a los honorarios de este Abogado no pagados por la parte litigante favorecida con la condena en costas, tiene que ser rechazada de plano sin hacerse la tasación de costas por el Secretario del Tribunal. Quedando a salvo, eso si, la pretensión del Procurador, del Abogado de cobrar sus derechos y sus honorarios de la parte litigante a la que han representado y defendido (no de la parte litigante contraria condenada al pago de las costas) acudiendo al procedimiento que corresponda.
SEGUNDO.- Créditos que deben incluirse en la tasación de costas.
A.- En primer lugar, no cabe duda, que deben ser incluidas en la tasación de costas, aquellas cantidades de dinero que, la parte litigante favorecida con la condena en costas de la contraria hubiera pagado como derechos del Procurador que le hubiera representado y honorarios del Letrado que le hubiera defendido en el proceso en el que hubiera recaído la condena en costas origen de la tasación. Y, a estas cantidades de dinero ya satisfechas por la parte litigante a su Procurador y a su Abogado, le son de aplicación lo dispuesto en el número 2 del artículo 242 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: “La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame:”. De tal manera que, si se trata de estas cantidades de dinero, no habiéndose presentado, por la parte litigante favorecida con la condena en costas de la contraria, con su solicitud de tasación de costas el documento acreditativo de haber pagado los derechos de su Procurador y los honorarios de su Letrado, deberá requerírsele para que, en el plazo que se le conceda, justifique el abono de esas cantidades, y, si no lo hiciera, no se incluirán en la tasación de costas esas sumas de dinero (o no se hará la tasación de costas si esas fueran las únicas cantidades de dinero cuya inclusión se solicita en la tasación).
B.- Se suscita la duda acerca de la posible incursión en la tasación de costas de las cantidades de dinero a que asciendan los derechos del Procurador que hubiera representado a la parte litigante favorecida con la condena en costas de la contraria y los honorarios del Abogado que la hubiera defendido en el proceso en el que hubiera recaído la condena en costas origen de la tasación, cuando la parte litigante aún no hubiera pagado o satisfecho esas cantidades de dinero. A favor de la inclusión de la tasación de costas de estas cantidades de dinero se invoca lo dispuesto en el número 3 del artículo 242 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: “Una vez firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el Juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaría del Tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieran suplido”. No siéndole de aplicación a estas cantidades de dinero lo dispuesto en el número 2 del articulo 242 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: “La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame”' (lo que resultaría simplemente imposible ya que la parte litigante no ha satisfecho esas cantidades de dinero ni a su Procurador ni a su Abogado) Debiendo estarse al especifico régimen jurídico que, para estas cantidades de dinero no satisfechas por la parte litigante a su Procurador, su Abogado (lo que da origen a un crédito del Procurador y del Abogado contra la parte litigante a la que han representado y defendido), se desprende del reseñado número 3 del artículo 242 en base al cual basta, para que se incluyan en la tasación de costas, con que la parte litigante favorecida con la condena en costas de la contraria acompañe a su solicitud de tasación de costas la relación detallada de los derechos del Procurador firmada, por el mismo y la minuta detallada de los honorarios del Abogado también firmada por el mismo, y, tan solo de solicitarse la inclusión en la tasación de costas de los gastos de la parte litigante favorecida con la condena en costas de la contraria que hubieran sido suplidos por su Procurador, tendría que acompañarse a la solicitud de tasación de costas, un documento acreditativo del pago o satisfacción de ese gasto suplido por el Procurador (así se exige “in fine” del número 3 del repetido artículo 242).
Se cambia el criterio, hasta ahora y desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, mantenido en esta Sala.
Pero la inclusión en la tasación de costas de estas cantidades de dinero debidas y no pagadas por la parte litigante a su Procurador, Abogado no altera ni modifica en absoluto la configuración subjetiva de la relación jurídico procesal de la tasación de costas, que se mantiene inalterable. Solo quienes han sido partes litigantes en tal proceso en el que ha recaído la condena en costas origen de la tasación pueden luego ser parte en el procedimiento de la tasación de costas. Y únicamente a estas partes les corresponde el poder de disposición sobre la relación jurídica procesal de la tasación de costas. Ni el Procurador ni el Abogado de la parte litigante favorecida con la condena en costas de la contraria pueden jamás devenir partes en el procedimiento de tasación de costas. No pueden personarse en este procedimiento en su propio nombre y representación ni deducir petición particular alguna para ellos: así no pueden pretender el cobro de las cantidades de dinero incluidas en la tasación de costas correspondiente a sus derechos y sus honorarios no cobrados (sólo puede pretenderlo la parte litigante que aún no los ha pagado). La relación entre la parte litigante favorecida con la condena en costas de la contraria y su Procurador y Abogado por lo que respecta a los derechos, honorarios de estos aun no cobrados es ajena a la tasación de costas.
TERCERO.- En el presente caso recayó sentencia el día 9 de Julio de 2002, que devino firme, en la que se impusieron las costas de la apelación a la parte apelante (Editora Independiente de Madrid s.a.l.). Y la parte litigante favorecida (la apelada Ediobser s.a.) con la condena en costas de la contraria, solicitó, mediante escrito presentado el día 12 de Noviembre de 2002, que se hiciera la tasación de costas, para incluir en ella los derechos de su Procurador y los honorarios de su Abogado, acompañando una relación de esos derechos firmada por su Procurador y una minuta de esos honorarios firmada por su Abogado, ya que aún no había pagado ni unos (los derechos) ni otros (los honorarios).
Se dicta diligencia de ordenación el día 15 de Noviembre de 2002, en la que se exige, a la parte litigante solicitante de la tasación de costas, la presentación de los justificantes de haber satisfecho los derechos del Procurador y los honorarios del Letrado.
El día 26 de Noviembre de 2002 se presenta un escrito por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez- Puelles y González- Carvajal y por el Abogado don Santiago Muñoz Machado, actuando en su propio nombre y representación, solicitando que se entiendan con ellos las sucesivas actuaciones. Ante el que se dicta diligencia de ordenación el día 2 de diciembre de 2002 ordenando unirlo al rollo.
Mediante escrito presentado, el día 9 de diciembre de 2002 por Editora Independiente de Madrid s.a.l., se pone de manifiesto que la parte contraria no ha cumplido con la diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2002, instando que se diera cumplimiento a la misma.
Se dicta diligencia de ordenación el día 18 de diciembre de 2002 ordenando que se esté a la diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2002. Y contra esta diligencia de ordenación se interpone el presente recurso de reposición.
La resolución del presente recurso de reposición requiere una visión amplia que nos retrotraiga a la diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2002. Es bien sabido que las diligencias de ordenación pueden ser modificadas de oficio por el tribunal y nada impide que ello se haga aprovechando la resolución del recurso de reposición contra otra diligencia de ordenación que arranca y tiene su origen en la previa o precedente que se rectifica de oficio.
Pues bien, como ya se ha argumentado en los razonamientos jurídicos anteriores, el Procurador don Manuel Sánchez- Puelles y González- Carvajal y el Abogado don Santiago Muñoz Machado, no pueden intervenir como partes en el procedimiento de tasación de costas. Solo puede ser parte Ediobser s.a., quien actúa representada por el Procurador don Manuel Sánchez- Puelles y González- Carvajal.
Por lo demás procede dejar sin efecto la diligencia de ordenación recurrida de 18 de diciembre de 2002 y sobre todo la de 15 de noviembre de 2002 de la que trae causa, en la que se exigía, a la parte litigante solicitante de la tasación de costas, la presentación de los justificantes de haber satisfecho los derechos de su Procurador y los honorarios de su Abogado, procediéndose a la práctica, por la Secretaria de este Tribunal, de la oportuna tasación de costas.
CUARTO.- La Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, al regular el recurso de reposición (artículos 451 a 454) no contiene norma específica alguna respecto a la imposición de las costas. Así mismo en la regulación genérica de la condena en costas (artículos 394 a 398) ninguna de sus disposiciones se destina a las ocasionadas en un recurso de reposición. De ahí que, en ausencia de norma particular relativa a la condena en costas ocasionadas en un recurso de reposición dentro de la Ley Procesal, debe cada parte, en principio, abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que se aprecie en alguna de las partes litigantes temeridad o mala fe, en cuyo caso, en base a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, se impondrá a esa parte litigante las costas ocasionadas en el recurso de reposición. En el presente caso no se aprecia temeridad ni mala fe en alguno de los litigantes, por lo que cada parte litigante deberá abonar las costas ocasionadas a su instancia en el presente recurso de reposición y las comunes por mitad.
Vistas las disposiciones legales de general y pertinente aplicación, al presente ceso.

LA SALA ACUERDA:

Que estimando el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2002 debemos dejarla y la dejamos sin efecto, al igual que también dejamos sin efecto la precedente diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2002, y, en su lugar, procédase a la práctica, por la Secretaria de este Tribunal, de la oportuna tasación de costas.
Las costas ocasionadas en este recurso de reposición deberán de ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al notificarse este auto indíquesele a las partes que contra el mismo no cabe interponer recurso alguno, por lo que deviene firme.
Así lo acordara mandaron y firmaran los Ilmo. Sres. Magistrado reseñados al margen.

TC 55/203 de 24 MAR 2003

STC 55/2003 DE 24.03.03

Resumen:
Los órganos judiciales tienen la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante. El deber de emplazamiento directo tiene su origen en la Constitución y no en la Ley. El recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción razonable del órgano judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal; todo lo cual, implica la existencia de un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación procesal.



STC 55/2003, de 24 de marzo de 2003


La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado


EN NOMBRE DEL REY


la siguiente


S E N T E N C I A


En el recurso de amparo núm. 922-2000, promovido por don Rafael Feria Pérez, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares y asistido por el Letrado don Luis Felipe de los Ríos Camacho, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, de 21 de marzo de 1995, dictada en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 1234/91, y contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000, que desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la empresa J.R. Tecnicentro, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita y asistido del Letrado don Eduardo Fernández de Blas. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.


I. Antecedentes


1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 19 de febrero de 2000, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, actuando en nombre y representación de don Rafael Feria Pérez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se han dejado mencionadas en el encabezamiento.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La empresa J.R. Tecnicentro, S.A., formuló requerimiento a don Rafael Feria Pérez para que le abonara el importe de dos letras de cambio en las que aparecía como avalista. El requerimiento fue llevado a cabo por el Notario de Madrid don Pedro de la Herrán Matorras, quien se personó el día 2 de agosto de 1991 en el número 68 de la calle García de Paredes, de Madrid, domicilio indicado por la entidad requirente, por ser el que figuraba en el aval estampado en las letras de cambio. La portera de la finca le manifestó que el Sr. Feria era desconocido en esa casa y que quizá viviera en el número 66 de la misma calle. El acta continúa señalando: "Seguidamente, siendo las nueve horas y cuarenta minutos, me constituyo en el número 66 de la calle García de Paredes, de Madrid, concretamente en el piso 1 letra B, donde me recibe quien dice ser empleada de hogar y llamarse, Eleuteria García Rodríguez; tras advertirle de mi condición de Notario y el objeto de mi presencia, manifiesta que don Rafael Feria Pérez, por quien previamente he preguntado, sí vive en el piso, pero en este momento no está; por lo que practico este requerimiento mediante entrega, a la misma, de Cédula de Notificación extendida con los requisitos reglamentarios, al tiempo que le hago saber del derecho que el señor requerido tiene a contestar en el plazo señalado en el Reglamento Notarial".
b) La entidad J.R. Tecnicentro promovió con fecha 9 de septiembre de 1991 demanda de juicio ejecutivo contra el demandante de amparo y otros, en reclamación de determinadas cantidades adeudadas por las letras de cambio que acompañaba a su demanda, fijando como domicilio del hoy actor la calle García de Paredes núm. 68, de Madrid. El proceso se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid bajo el núm. 1159/91, el cual despachó la ejecución solicitada por Auto 21 de octubre 1991 y, librado el oportuno mandamiento, se llevaron a cabo las diligencias de requerimiento de pago, embargo y citación de remate. El Sr. Feria Pérez tuvo conocimiento del proceso al serle notificado el embargo, por lo que se personó en las actuaciones y formalizó su oposición. En el poder para pleitos aportado por su representante figura como domicilio del demandante de amparo el de la calle García de Paredes núm. 66, domicilio que también consta en la prueba de confesión celebrada el 21 de noviembre de 1994 y en los documentos que integran la prueba pericial practicada en relación con la autenticidad de la firma estampada en el aval de las letras de cambio.
En el juicio ejecutivo recayó Sentencia el 27 de abril de 1995, estimando la excepción alegada por el ejecutado don Rafael Feria Pérez, y estimando la demanda ejecutiva formulada por J.R. Tecnicentro contra los demás ejecutados, mandando seguir la ejecución adelante contra ellos y declarando no haber lugar a pronunciar Sentencia de remate contra el ejecutado Sr. Feria, con condena a la entidad ejecutante al pago de las costas correspondientes al demandado absuelto. La absolución de éste se fundamentó en que, de acuerdo con la prueba pericial caligráfica practicada, la firma que aparecía en la letra de cambio no pertenecía al Sr. Feria, por lo que el Juzgado estimó la excepción de falsedad de firma.
c) Asimismo, la empresa J.R. Tecnicentro, S.A., presentó en octubre de 1991 demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en reclamación de cantidad, contra don Rafael Feria Pérez y otros, señalando como domicilio para la notificación del hoy actor el de la calle García de Paredes núm. 68 de Madrid. La demanda se fundamentaba en la falta de pago de los trabajos realizados para las entidades Estructuras y Mecanos, S.A., y Madrid Celeste, S.L. Asimismo, la pretensión se dirigía contra el demandante de amparo y otros por ser los máximos responsables de la última de las entidades citadas, y personas que avalaron las letras de cambio que dieron lugar al juicio ejecutivo antes referido, documentos que se acompañaban también a la demanda.
d) El procedimiento se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, bajo el núm. 1234/91, que acordó emplazar a los demandados. El Servicio común de actos de comunicación intentó el 7 de noviembre de 1991 el emplazamiento de la entidad Madrid Celeste, S.L., en el domicilio de calle Goya núm. 64, comunicándole el calefactor de la casa que dicha empresa se marchó del citado domicilio hacía dos meses aproximadamente. Igualmente, el referido servicio intentó el 13 de enero de 1992 el emplazamiento de don Rafael Feria Pérez en el número 68 de la calle García de Paredes de Madrid, manifestando el conserje del inmueble que desconocía por completo a la persona a emplazar, asegurando que el domicilio era equivocado. A la vista del resultado negativo de dichas diligencias, la empresa demandante solicitó al Juzgado, en escritos presentados el 27 de noviembre de 1991 y el 24 de enero de 1992, que se procediera a la notificación a los demandados que no habían podido ser emplazados mediante la publicación de los correspondientes edictos en el "Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma. Dicha solicitud fue reiterada el 10 de marzo y el 25 de noviembre de 1993, por encontrarse la totalidad de los demandados en paradero desconocido.
Habiendo dado resultado negativo todas las diligencia de emplazamiento de los demandados, el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid dictó providencia el 14 de enero de 1994, acordando emplazarlos por edictos publicados en el tablón de anuncios del propio Juzgado y en el "Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma, a los efectos que establecía el art. 683 LEC, a la sazón vigente. El edicto se publicó en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" núm. 54, de 5 de marzo de 1994.
Transcurrido el plazo conferido a los demandados sin que se hubieran personado en autos contestando a la demanda, el Juzgado dictó providencia el 21 de marzo de 1994 acordando declararlos en rebeldía, siguiendo el pleito su curso, así como dar por precluido el trámite de contestación a la demanda y notificar dicha resolución y las demás que recayeren en la sede del Juzgado.
e) El Juzgado dictó Sentencia el 21 de marzo de 1995 estimando la demanda interpuesta y condenando solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 6.614.724 pesetas de principal, más el interés legal de dicha cantidad desde el 11 de octubre de 1991, y al abono de las costas. La Sentencia fue notificada a los demandados declarados en rebeldía mediante publicación de un edicto en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" núm. 177, de 27 de julio de 1995.
f) J.R. Tecnicentro solicitó la ejecución de la Sentencia en fecha 12 de septiembre de 1995, resolviendo el Juzgado el día 18 siguiente declarar la firmeza de aquélla y proceder a su ejecución, si bien la efectividad de esta decisión se supeditó a la previa designación de bienes propiedad de los demandados o de un domicilio de los mismos, sin que hasta ese momento se pudiera librar mandamiento alguno al servicio común de embargos. La actora reiteró su petición de ejecución el 21 de enero de 1997, solicitando que se dirigiera contra don Rafael Feria Pérez, e interesando, asimismo, la notificación de la existencia del procedimiento a la esposa del ejecutado, doña Milagros García de Quirós Domínguez, en el domicilio de calle García de Paredes núm. 68, a los futuros efectos registrales.
La empresa reiteró su solicitud el 13 de mayo de 1997, resolviendo el Juzgado estar a lo dispuesto en la providencia de 18 de septiembre de 1995, toda vez que al hoy actor no se le había practicado emplazamiento ni notificación alguna en el domicilio indicado por la ejecutante, al haber resultado negativa la realizada con fecha 13 de enero de 1992. El 13 de junio de 1997 la empresa demandante presentó escrito interesando que se procediera al embargo de los bienes propiedad de don Rafael Feria Pérez, a través de la publicación del correspondiente edicto en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", y la notificación de la traba a doña María de los Milagros García de Quirós Domínguez, por ser alguno de los bienes de carácter ganancial. Entre los bienes cuya traba se solicitaba, figuraba una parte indivisa en el piso 1 exterior izquierda de la calle García de Paredes núm. 66 de Madrid.
En providencia de 16 de septiembre de 1997, el Juzgado decreta, sin necesidad de previo requerimiento de pago, el embargo de los bienes de don Rafael Feria Pérez indicados por la demandante, y acuerda la notificación a la esposa de aquél de la existencia del procedimiento y de la relación de bienes embargados a los efectos legales procedentes, resolviendo librar el correspondiente edicto para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". El referido edicto se publicó en el Boletín de fecha 7 de noviembre de 1997.
g) Intentada el 13 de octubre de 1997 la notificación a don Rafael Feria Pérez y doña Milagros García de Quirós en el núm. 68 de la calle García de Paredes, de Madrid, la portera del edificio hizo constar que los interesados eran desconocidos en la finca, pudiendo residir en el núm. 66 de la misma calle. Intentada la diligencia en este último edificio, es hallado en el piso 1 B don Rafael Feria Pérez, quien manifestó desconocer a la otra persona que se intentaba citar, afirmando que su estado civil era el de soltero.
Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 1997, el Procurador don Ignacio Argos Linares, actuando en representación de don Rafael Feria Pérez, se personó en las actuaciones, haciendo constar que no se le había emplazado con anterioridad ni se le había notificado ninguna de las resoluciones pronunciadas en el procedimiento, anunciando además su intención de interponer recurso de audiencia al rebelde.
h) El 12 de enero de 1998 el demandante de amparo interpuso ante el Tribunal Supremo recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 21 de marzo de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, basándose en la causa prevista en el art. 1796.4 LEC, y alegando la violación del art. 24 CE, por haberse quebrantado el derecho a la defensa, que exige la promoción de la contradicción y de la bilateralidad, al haberse acudido a la citación por edictos antes de agotar todos los medios ordinarios de comunicación. El recurrente puso de manifiesto la maquinación fraudulenta empleada por la empresa que lo demandó, pues conocía con anterioridad su verdadero domicilio en virtud del requerimiento notarial de pago que le efectuó, y también tuvo conocimiento acerca de la falsedad del aval plasmado en sendas letras de cambio, en cuya virtud se dirigió contra él la demanda, por haber quedado así demostrado en el juicio ejecutivo promovido para obtener el cobro de tales cambiales.
i) Una vez llevada a cabo la tramitación correspondiente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 25 de enero de 2000, declarando improcedente el recurso interpuesto por don Rafael Feria Pérez. Tras exponer su jurisprudencia en la materia, razona la Sala:
"[N]o consta que la parte actora en el procedimiento de desahucio cuya sentencia se trata de rescindir, haya tenido un comportamiento malicioso, ni que haya buscado deliberadamente la citación en estrados a fin de impedir la personación de la entidad demandada en el proceso; la citación en estrados no se buscó a propósito porque la entidad demandada fue citada y emplazada en el domicilio que había plasmado y designado en las letras de cambio que había avalado y que suponía la causa de las cantidades que se le reclamaban en el proceso cuya resolución final se trata de revisar. En conclusión que dicha parte actora en revisión fue la causante de la decisión del emplazamiento edictal.
Por todo ello emplazar a una persona en el domicilio que ha designado como avalista de unas letras de cambio que sirven de título para una reclamación de cantidad —haya existido o no error por su parte—, no puede suponer la maquinación fraudulenta tipificada en el número 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige un propósito deliberado de impedir la defensa del demandado mediante ardides o artificios tendentes a conseguir ese designio, existiendo además un nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial, como tiene declarado la doctrina constante de esta Sala que, por reiterada y conocida, no es preciso concretar mediante la cita de sus resoluciones".
3. La demanda de amparo afirma que se ha vulnerado el derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 CE. Afirma que, aunque la actuación de la demandante en el proceso de menor cuantía tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid no pueda ser el motivo del presente recurso de amparo, sin duda ha influido en la decisión del juzgador, ya que, en caso contrario, no tiene sentido que se declare en rebeldía a los cinco demandados, no siendo razonable que todos tengan ignorado paradero. Afirma que el actor tiene el deber de investigar al menos mínimamente para saber el domicilio del demandado, pero el órgano judicial, antes de declarar que están en ignorado paradero y ordenar la publicación y la notificación mediante edictos, también tiene el deber de indagar mínimamente, al menos, si tal demandado es fácilmente localizable, y esto aunque no se deduzca de las actuaciones. Así, señala la posibilidad de haber obtenido su domicilio real a través de la guía telefónica. Pero es que, además, con un elemental cuidado, de dichas actuaciones también se obtendría el domicilio de una de las sociedades y de las tres personas físicas demandadas; bastaría con una nota informativa del Registro Mercantil acerca de la constitución de la mercantil demandada, Madrid Celeste, S.L., donde, además del domicilio de ésta, aparecerían las personas físicas demandadas, que son los fundadores. Esto resulta fácil y es exigible al órgano judicial antes de acudir a la vía edictal. Sin embargo, éste ha automatizado el mecanismo formal de notificación, a petición de parte, con el resultado que se conoce.
Manifiesta el demandante de amparo que lo que queda acreditado en los autos del juicio de menor cuantía no es que se hallase en ignorado paradero, sino que no vivía en el núm. 68 de la calle García de Paredes de Madrid y que se podrían haber realizado otras indagaciones, añadiendo que, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, la validez o no de la citación edictal depende de la suficiente o insuficiente diligencia adoptada por el órgano judicial para garantizar el derecho de defensa de la parte. En su caso, no tuvo conocimiento en tiempo hábil de la existencia del procedimiento, por lo que no pudo comparecer y ejercer su derecho de defensa, sin que le sea imputable su propia indefensión con una actitud pasiva, negligente o maliciosa. Insiste en que los procedimientos judiciales mencionados en los antecedentes de su demanda traen causa de unos avales en letras de cambio que no firmó ni consintió, por lo que el domicilio consignado en ellos no puede perjudicarle, y tampoco pudo tener conocimiento por parte de los codemandados, al haber sido emplazados éstos también por edictos. En este sentido, muestra su extrañeza por la argumentación de la Sentencia del Tribunal Supremo, ya que se hace referencia a un procedimiento de desahucio y a una supuesta "entidad" que firmó el aval y fue por ello la causante de la decisión del emplazamiento edictal, sin que tal entidad tenga relación alguna con el caso. En suma, sostiene el demandante en relación con dicha argumentación del Tribunal Supremo que los datos sobre los que se basa no responden en absoluto a las circunstancias del caso planteado por él.
Concluye la demanda solicitando el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad de la Sentencia de 21 de abril de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid en el juicio de menor cuantía núm. 1234/91 y, en consecuencia, de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000, recaída en el recurso de revisión núm. 67/98, por ser confirmatoria de la anterior, con reconocimiento expreso de su derecho a ser emplazado personalmente y poder contestar a la demanda, defendiéndose en el juicio. Asimismo, por medio de otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18.
4. Por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2000, la Sección Tercera acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, solicitar a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de revisión núm. 67/98 y al juicio de menor cuantía núm. 1234/91, respectivamente.
Una vez recibida la documentación solicitada, la Sección, mediante providencia de 29 de enero de 2001, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], con vista de las actuaciones recibidas.
5. La representación del demandante de amparo presentó escrito de alegaciones el 21 de febrero de 2001, en el que, tras dar por reproducidos los argumentos contenidos en la demanda, insistió en la falta de diligencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, al acudir a la forma de emplazamiento por edictos de los demandados en el procedimiento de forma incorrecta o, cuando menos, precipitada e insuficiente, con una palmaria violación de los derechos fundamentales de los así emplazados, toda vez que no se agotaron previamente las otras formas de emplazamiento, sin que conste en los autos que se hayan intentado siquiera.
Por otro lado, pone de relieve el recurrente el error patente y la irracionalidad en que incurre el Tribunal Supremo en el recurso de revisión, con vulneración del art. 24.1 CE, toda vez que la Sentencia de aquél contiene, a su juicio, una motivación que pugna con la realidad. Afirma que el error patente se manifiesta porque la Sentencia recaída en el recurso de revisión se fundamenta en que fue el propio Sr. Feria el causante de que se le tuviese que citar por edictos, ya que se le emplazó en el domicilio que había designado como avalista de unas letras de cambio que servían de título para la reclamación de cantidad que se pretendía en el juicio de menor cuantía, obviando una circunstancia perfectamente acreditada en las actuaciones: la falsedad de la firma del hoy actor en el aval de una de las letras de cambio en un caso, y la falta de firma en el aval de la otra, siendo dichos documentos los mismos que sirvieron como título para reclamar y determinantes del domicilio del emplazamiento. Ahora bien, no se puede tomar como veraz ese domicilio cuando se ha demostrado —y así quedó probado en el recurso de revisión— la falsedad alegada. Esta circunstancia quedó puesta de relieve en la Sentencia que recayó en el procedimiento ejecutivo núm. 1159/91, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, promovido contra el Sr. Feria y otros por la sociedad J.R. Tecnicentro. En consecuencia, el error patente del Tribunal Supremo se convierte en determinante de la denegación de la revisión y, por tanto, del derecho de acceso del Sr. Feria a la jurisdicción para poder defenderse de la demanda que se le había interpuesto, provocándole una indefensión evidente. Por todo lo anterior interesa el demandante la admisión a trámite del recurso de amparo.
6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 26 de febrero de 2001, interesó también la admisión del recurso. Manifiesta, en primer lugar, que es doctrina constitucional reiterada que el emplazamiento defectuosamente realizado y la declaración de rebeldía de un demandado de quien no se ha comprobado diligentemente por el órgano judicial que se encuentre en ignorado paradero constituyen supuestos comprendidos dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que, en materia de actos de comunicación, impone a los órganos judiciales agotar todas las medidas que se encuentren razonablemente a su alcance para comprobar que el demandado se halla en ignorado paradero, por lo que, en principio, la demanda está dotada de contenido constitucional. Afirma que es cierto que el solicitante de amparo, como administrador de Madrid Celeste, S.L., pudo tener conocimiento de la existencia del proceso si, cumpliendo con sus obligaciones como administrador de la misma, hubiese acudido al domicilio social o hubiese adoptado las previsiones necesarias para que algún empleado de la sociedad acudiese al mismo, comunicando en todo caso los acuerdos sobre cambios de domicilio para que los terceros interesados en relacionarse con la sociedad pudiesen encontrarla. Pero, pese a la incidencia que quepa reconocer a la negligencia del interesado sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, no es menos cierto que, cuando el mismo tuvo noticia de la existencia del proceso, intentó que los órganos jurisdiccionales repararan la situación de indefensión en la que había permanecido durante la tramitación del procedimiento, intento que resultó infructuoso porque la actuación judicial promovida, que consistió en un recurso de revisión, reviste la apariencia de haberse producido con error, ya que, con independencia de la valoración que quepa hacer sobre la prueba practicada durante la tramitación del recurso (que queda ajena al control constitucional), en la Sentencia que lo resuelve se hace referencia a un juicio de desahucio y a que "la entidad demandada fue citada y emplazada en el domicilio que había plasmado y designado en las letras de cambio que había avalado y que suponía la causa de las cantidades que se reclamaban en el proceso cuya resolución final se trata de revisar", siendo así que el juicio en el que se supone cometido el vicio causante de indefensión es un juicio de menor cuantía por reclamación de cantidad que no tiene su origen en letras de cambio, cuyo aval, en todo caso, no fue suscrito por ninguna entidad sino con el nombre del demandante de amparo.
7. Por resolución de 4 de abril de 2001 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, obrando ya en la Sala testimonio de las actuaciones, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para su constancia y al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
Por providencia de igual fecha, la Sala Segunda acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada en la demanda.
8. El 25 de mayo de 2001 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador don José Luis Rodríguez Pereita, personándose en el presente recurso de amparo en nombre y representación de J.R. Tecnicentro, S.A.
9. Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2001 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don José Luis Rodríguez Pereita, en representación de J.R. Tecnicentro, S.A., concediéndole un plazo de diez días para que indicara el nombre del Abogado que le asiste. Asimismo, se resolvió reiterar la solicitud dirigida al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid a fin de que se practicaran las diligencias necesarias para el emplazamiento de todos los que fueron parte en el procedimiento de menor cuantía núm. 1234/91.
El Procurador don José Luis Rodríguez Pereita cumplimentó el requerimiento efectuado mediante escrito presentado el 13 de julio de 2001, en el que indicó que el Letrado director del proceso es don Eduardo Fernández de Blas.
10. Mediante Auto de 18 de junio de 2001, la Sala acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 21 de marzo de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 1234/91, interesada por el actor en su demanda.
11. En virtud de diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2001, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, dentro del expresado término, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
12. En escrito presentado el 8 de enero de 2002, el Procurador don Ignacio Argos Linares, reiteró todos los argumentos contenidos en la demanda de amparo y, de conformidad con la facultad recogida en el artículo 52.2 LOTC, solicitó, para una mejor defensa de sus intereses, que se señalara la vista oral que en tal precepto se prevé.
13. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 10 de enero de 2002, interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Tras exponer los antecedentes del caso, reitera el Fiscal que la demanda no carece de contenido constitucional, al menos de manera manifiesta. Razona que el juicio de menor cuantía se resolvió sin que el demandante de amparo obtuviera posibilidad de defenderse, porque fue emplazado en un domicilio que no era el suyo, aunque no se puede negar que hubiera podido tener conocimiento de la existencia del proceso si hubiese actuado con la diligencia exigible al administrador de la sociedad Madrid Celeste, S.L., demandada en el procedimiento, cuyo emplazamiento no pudo efectuarse en su domicilio social porque la misma lo había cambiado dos meses antes sin que, al parecer, hubiese adoptado las previsiones necesarias para su localización. Ahora bien, cualquiera que sea la valoración que pueda otorgarse a la negligencia del interesado, en el presente caso no se puede olvidar que su llamamiento al proceso se tenía que efectuar en la doble condición de socio de una sociedad limitada de la que era administrador y de persona física con personalidad jurídica y con responsabilidad patrimonial independiente de la de la sociedad. Esto justifica que el llamamiento judicial al proceso tenga que efectuarse también en su domicilio, ya que su posible desinterés por los asuntos sociales (alega que nunca ejerció la administración de la sociedad) no implica que también lo tenga con respecto a su patrimonio personal sin perjuicio de que, de no hacerse así el llamamiento al proceso y, pese a ello, tener noticia de su existencia, el emplazamiento judicial defectuoso carezca de trascendencia constitucional a los efectos de lo dispuesto en el art. 24.1 CE. Además, para valorar adecuadamente la negligencia que quepa atribuir al demandante de amparo, hay que tener en cuenta que, cuando tuvo noticia de la existencia del proceso, intentó que los órganos judiciales repararan la situación de indefensión ocasionada, intento que resultó infructuoso porque se desestimó el recurso extraordinario de revisión promovido por el demandante.
La vía utilizada para conseguir la reparación del derecho fundamental que se considera vulnerado pone de manifiesto que tal vulneración no es atribuible al Juzgado ante el que se tramitó el juicio de menor cuantía, sino a la parte demandante que, adoptando un comportamiento ajeno a la lealtad exigible a quien pone en marcha el sistema judicial de composición de conflictos, pide que el emplazamiento del demandado se efectúe en un domicilio en el que sabe que no va a ser encontrado, lo que determinaría que, conforme a lo dispuesto en los arts. 41.2 y 44.1 LOTC, la presente demanda tuviera que inadmitirse por no atribuirse la vulneración de derechos fundamentales a los órganos del Poder Judicial. La conclusión que se extrae es que la resolución judicial a la que se puede atribuir la vulneración de derechos fundamentales no es la Sentencia dictada en primera instancia, ni las resoluciones judiciales que acordaron el emplazamiento por edictos, ya que en las actuaciones no constaba ningún dato que permitiera descubrir que el solicitante de amparo tenía otro domicilio. Las indagaciones a las que éste se refiere en su demanda no parece que fueran exigibles al Juzgado, máxime cuando el actor no ha intentado siquiera acreditar si la sociedad de la que era administrador cumplió con las obligaciones exigibles en cuanto a la modificación estatutaria de cambio de domicilio, o si en la descripción de aquélla figuraba el verdadero domicilio del demandante de amparo, lo cual constituye carga de éste de acuerdo con el art. 49.1 LOTC.
Por lo anterior, entiende el Ministerio Fiscal que la resolución judicial a la que se puede atribuir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de revisión, resolución que reviste la apariencia de haberse producido con error. Con cita de la doctrina constitucional en la materia, especialmente de la STC 134/2001, de 13 de junio, afirma que debe estimarse la demanda de amparo porque concurren los presupuestos para apreciar la existencia de error judicial. Así, en la Sentencia que resuelve el recurso de revisión se hace referencia a la dictada en un juicio de desahucio, siendo así que la que se pretendía anular había sido dictada en un juicio de menor cuantía. Asimismo, señala la Sentencia del Tribunal Supremo que la entidad demandada fue citada y emplazada en el domicilio que había plasmado y designado en las letras de cambio que había avalado, cuando el demandado en la instancia judicial no era una entidad, sino una persona física. Finalmente, en la Sentencia dictada en revisión se dice que las letras de cambio suponían la causa de las cantidades que se reclamaban en el proceso cuya resolución final se trataba de revisar, siendo así que la causa de la obligación cuyo cumplimiento se reclamaba en el juicio de menor cuantía era la realización de unas obras para cuyo pago parcial se libraron las referidas cambiales, reclamándose precisamente en el juicio la diferencia entre el precio convenido por la realización de aquéllas y el importe de las letras de cambio. Por tanto, cuando la Sentencia que resuelve el recurso de revisión concluye "que dicha parte actora en revisión fue la causante de la decisión del emplazamiento edictal" está estableciendo una conclusión errónea, en el sentido de que la misma no se extrae, con arreglo a las reglas de la lógica, de los fundamentos establecidos en la propia resolución y que, además, reúne todos los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para que se le pueda otorgar relevancia.
En cuanto a la extensión del amparo que debe otorgarse, señala el Fiscal que hay que tener en cuenta que el derecho que se considera vulnerado es el de la tutela judicial efectiva por motivación errónea de una resolución judicial, y siendo ésta la dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo al resolver el recurso de revisión, deben retrotraerse las actuaciones judiciales al momento de dictarse dicha Sentencia, para que se dicte otra que sea respetuosa con el contenido del derecho fundamental vulnerado.
14. Con fecha 10 de enero de 2002, la Sala Segunda acordó unir a las actuaciones el escrito de la parte demandante, decidiendo no haber lugar a la celebración de la vista oral interesada, estándose a lo acordado en la resolución de 5 de diciembre de 2001.
La representación de J.R. Tecnicentro no presentó escrito alguno evacuando el traslado conferido por resolución de 5 de diciembre de 2001.
15. Por providencia de 20 de marzo de 2003 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.


II. Fundamentos jurídicos


1. La queja del demandante de amparo se refiere a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), imputable al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, porque en el juicio de menor cuantía núm. 1234/91 se le emplazó indebidamente por edictos, lo que le privó de ejercitar su derecho a defenderse. El recurrente reconoce la imposibilidad de discutir, como motivo del recurso de amparo, la actuación de la empresa que intervino como demandante en dicho procedimiento y que conocía antes de presentar la demanda cuál era el verdadero domicilio del Sr. Feria Pérez; sin embargo, imputa al referido Juzgado no haber realizado una mínima indagación para averiguar su domicilio antes de declararlo en ignorado paradero, al igual que al resto de codemandados, señalando que, a partir de datos que constaban en los autos, se podría haber llegado a conocer dicho domicilio, solicitando información al Registro Mercantil sobre una de las entidades demandadas. La solicitud de anulación se extiende a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000, que desestimó el recurso de revisión interpuesto frente a la dictada el 21 de marzo de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia, tanto por no haber reparado la violación cometida por este último como por haber incurrido, a su vez, en un error patente en cuanto a los datos fácticos que le sirvieron para desestimar el citado recurso extraordinario promovido por el demandante de amparo.
En cuanto a este último aspecto, si bien es cierto que en la demanda no se invoca expresamente la existencia de un error patente en la Sentencia del Tribunal Supremo, determinante de la violación del art. 24.1 CE, no lo es menos que tal es la queja que subyace bajo la extrañeza manifestada por el actor sobre ciertos datos de hecho consignados en dicha resolución judicial, que no se ajustaban a la realidad del asunto discutido en el recurso extraordinario de revisión y que sirvieron como fundamento para desestimarlo. Y ello permite que se aborde el examen de esta presunta vulneración, toda vez que, como de forma reiterada viene sosteniendo este Tribunal, no se exige tanto que la invocación del derecho supuestamente vulnerado haya de llevarse a cabo mediante la concreta identificación del precepto constitucional donde se proclama, ni siquiera mencionando su nomen iuris, cuanto que se acote suficientemente el contenido del derecho constitucional violado, permitiendo así un pronunciamiento del Tribunal sobre la infracción aducida (por todas, SSTC 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 80/1994, de 14 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 19/2001, de 29 de enero, FJ 3; 154/2001, de 2 de julio, FJ 2; y 79/2002, de 8 de abril, FJ 5).
El Ministerio Fiscal discrepa del actor en cuanto a la vulneración del art. 24.1 CE que se achaca al Juzgado de Primera Instancia, porque su origen no se encuentra en una acción u omisión de éste, sino en la parte contraria que, conociendo el verdadero domicilio del Sr. Feria Pérez antes de plantear su demanda, consignó en ésta un domicilio distinto, por lo que la vulneración del derecho fundamental no sería atribuible a un órgano del poder judicial, como exigen los arts. 41.2 y 44.1 LOTC, para que resulte admisible el recurso de amparo. Sin embargo, coincide el Fiscal con el demandante de amparo en cuanto al hecho de que la Sala Primera del Tribunal Supremo incurrió en error patente al desestimar el recurso extraordinario de revisión.
2. Para abordar adecuadamente el examen de la vulneración presuntamente cometida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, es preciso comenzar por recordar la doctrina constitucional sobre las exigencias que se derivan del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE respecto de los actos de comunicación procesales, con particular referencia a la notificación y el emplazamiento realizados mediante edictos.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales. Ello exige una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, a cuyo efecto es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial (SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2), pues tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión.
A la jurisdicción le viene impuesto un deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afecte (SSTC 121/1995, de 18 de julio, FJ 3; 64/1996, de 16 de abril, FJ 2). Por esta razón, pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 186/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; 158/2001, de 2 de julio, FJ 2; 199/2002, de 28 de septiembre, FJ 2; y 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2). No en vano, como dijimos en la STC 242/1991, de 16 de diciembre, FJ 4, el deber de emplazamiento directo tiene su origen en la Constitución y no en la Ley y "el derecho de acceso a la justicia garantizado en el art. 24.1 CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones formales, la efectividad de aquel derecho, entendiendo siempre las normas procesales en el sentido más favorable a su ejercicio"; sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; y 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2).
En relación con todo ello hemos afirmado que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción —obtenida con criterios de razonabilidad— del órgano judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal; todo lo cual, implica la existencia de un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación procesal (SSTC 157/1987, de 15 de octubre, FJ 2; 171/1987, de 3 de noviembre, FJ 2; 141/1989, de 20 de julio, FJ 2; 203/1990, de 13 de diciembre, FJ 2; 242/1991, de 16 de diciembre, FJ 3; 108/1994, de 11 de abril, FJ 1; 29/1997, de 24 de febrero, FJ 2; 186/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; 143/1998, de 30 de junio, FJ 3; 65/1999, de 26 de abril, FJ 2; 158/2001, de 2 de julio, FJ 2; y 162/2002, de 16 de septiembre, FJ 3).
Así, hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. Ello tiene como finalidad el asegurar que quien es parte en un proceso judicial o puede resultar afectado por las resoluciones que en él se dicten llegue a tener conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento y, de este modo, tenga la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa que le garantiza el art. 24.1 CE (SSTC 158/2001, de 2 de julio, FJ 2; 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 220/2002, de 25 de noviembre, FJ 3).
Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que la única indefensión que tiene relevancia constitucional es la material y no la mera indefensión formal, de suerte que es exigible la existencia de un perjuicio efectivo en las posibilidades de defensa del recurrente de amparo (SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2).
Del mismo modo, hemos señalado también en supuestos de procesos seguidos inaudita parte que las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 80/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 81/1996, de 20 de mayo, FJ 3; 121/1996, de 8 de julio, FJ 2; 29/1997, FJ 2; 49/1997, de 11 de marzo, FJ 2; 86/1997, de 22 de abril, FJ 1; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 4; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2; 165/1998, de 14 de julio, FJ 3; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 12/2000, de 17 de enero, FJ 3; y 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3).
3. Como ha quedado recogido en los antecedentes del caso, en el origen del presente recurso de amparo se halla el juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovido por la empresa J.R. Tecnicentro en reclamación de cantidad correspondiente a unos trabajos ejecutados y no abonados. La demanda se dirigió, entre otros, contra la empresa Madrid Celeste, S.L., domiciliada en calle Goya, núm. 64, de Madrid, de la que era administrador solidario don Rafael Feria Pérez en el momento de iniciarse el pleito (de acuerdo con lo que resulta de la nota informativa del Registro Mercantil Central obtenida por el Juzgado con objeto de poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51.2 LOTC). Asimismo, fue demandado el hoy actor junto con otras personas físicas, en su calidad de responsables de la citada entidad y por haber avalado determinadas letras de cambio que se libraron para pago de parte de los trabajos ejecutados.
Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, por providencia de 15 de octubre de 1991, acordó emplazar al recurrente en el domicilio de calle García de Paredes núm. 68 de Madrid, que era el que se señalaba en la demanda presentada por J.R. Tecnicentro y el que figuraba en el aval consignado en las letras de cambio que dicha entidad acompañó a su demanda. El 13 de enero de 1992 el Servicio Común de Notificaciones intentó el emplazamiento de don Rafael Feria Pérez en el domicilio indicado, resultando la diligencia negativa. El conserje del inmueble manifestó que desconocía por completo a la persona a emplazar, asegurando que el domicilio era equivocado. Puesto en conocimiento de la entidad actora el resultado de la diligencia de emplazamiento, ésta interesó que se procediera a la notificación a los demandados que no habían podido ser emplazados mediante la publicación de los correspondientes edictos en el Boletín Oficial. Comoquiera que todas las diligencias de emplazamiento de los demandados dieron resultado negativo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid dictó providencia el 14 de enero de 1994, acordando emplazarlos por edictos publicados en el tablón de anuncios del propio Juzgado y en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma", a los efectos que establecía el art. 683 LEC, a la sazón vigente. El edicto se publicó en el Boletín núm. 54, de 5 de marzo de 1994.
A la vista de dicha actuación, no se aprecia que el órgano judicial haya incurrido en ninguna irregularidad que permita imputarle la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. En efecto, en primer lugar, se intentó el emplazamiento en el domicilio designado en la demanda, que era, además, el que figuraba en las letras de cambio aportadas por la entidad demandante. Sin embargo, fue imposible practicarlo, al manifestar el conserje del inmueble que desconocía por completo al Sr. Feria Pérez, asegurando que el domicilio era equivocado, por lo que el Juzgado procedió en la forma establecida en el art. 269 LEC entonces vigente, realizando la notificación mediante edictos publicados en el tablón de anuncios del propio Juzgado y en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid". Por otra parte, los datos obrantes en las actuaciones no permitían al órgano judicial deducir la existencia de otro domicilio en el que emplazar al hoy actor, sin que, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, pudiera exigírsele el desarrollo de una labor investigadora como la que pretende el demandante de amparo, consistente bien en la consulta de la guía telefónica, bien en la solicitud de una nota informativa al Registro Mercantil en relación con la entidad Madrid Celeste, S.L., donde aparecerían, además del domicilio de ésta, el de los fundadores de la misma, que eran las personas físicas demandadas; extremo éste sobre el que, por cierto, el demandante de amparo no ha realizado labor probatoria alguna.
En cuanto a este último aspecto, es preciso añadir otra consideración. Los administradores de la sociedad Madrid Celeste, S.L., entre los que figuraba de modo solidario el demandante de amparo, no actuaron con la debida diligencia, pues un mínimo de responsabilidad en el desarrollo de sus funciones les podía haber permitido tener un cumplido conocimiento de la existencia del proceso para personarse y defender en él sus intereses en momento procesal oportuno. En efecto, se aprecia en las actuaciones que el Servicio común de actos de comunicación intentó el 7 de noviembre de 1991 el emplazamiento de la referida entidad mercantil en el domicilio de calle Goya núm. 64, comunicándole el calefactor de la casa que la empresa se había marchado del citado domicilio hacía dos meses aproximadamente. Este extremo no ha sido desvirtuado por el demandante de amparo, que se ha limitado a afirmar, sin respaldo probatorio alguno, que, en realidad, no ejercía las funciones de administrador. Pero lo cierto es que ese es el domicilio social que figura en el Registro Mercantil, en el que también aparece la condición de administrador solidario del Sr. Feria Pérez, sin que haya constancia en el Registro de ninguna modificación del domicilio social posterior a la inscripción de la sociedad, figurando únicamente la dimisión del actor como administrador, que fue inscrita el 25 de enero de 1994, esto es, con posterioridad a los intentos de emplazamiento realizados en el reiterado domicilio social.
En definitiva, al demandante de amparo también le sería imputable la indefensión que dice haber padecido, pues, en su calidad de administrador solidario de la sociedad, le era exigible la adopción de las medidas oportunas para que ésta pudiera ser localizada tanto por organismos públicos como por quienes, como es el caso, tuvieran relaciones pendientes con la entidad por el desarrollo de su actividad, sin necesidad de indagatorias acerca de su paradero. Al haber descuidado ese extremo, por abandonar el domicilio social sin hacer constar en el Registro Mercantil la alteración, y sin dejar indicado en aquél uno nuevo, el propio recurrente obstaculizó una de las posibles vías que le habrían permitido tener noticia de la pendencia del litigio y de su condición de demandado, sin que sea admisible pretender ahora que ese obstáculo debía haber sido superado por medio de una mayor diligencia del Juzgado, pues él mismo no observó la diligencia que, por lo dicho, le era exigible (STC 12/2000, de 17 de enero, FJ 4).
4. Por otra parte, el recurrente en amparo hace hincapié en la actuación fraudulenta de la entidad demandante en el juicio de menor cuantía, porque conocía de antemano su verdadero domicilio, a pesar de lo cual fijó uno distinto en la demanda, y porque, existiendo también en curso un juicio ejecutivo tramitado paralelamente ante otro Juzgado de Primera Instancia, con las mismas partes, en el que don Rafael Feria Pérez se encontraba personado desde el 6 de noviembre de 1992, constando allí su verdadero domicilio, la empresa J.R. Tecnicentro silenció la existencia del juicio ejecutivo, interesando por el contrario, en repetidas ocasiones, que se procediera a emplazar a los demandados por edictos.
Es cierto que dentro de la documentación aportada por el Sr. Feria Pérez con su recurso extraordinario de revisión figura un acta notarial en la que se recoge el requerimiento de pago efectuado el 2 de agosto de 1991 a instancia de J.R. Tecnicentro, constando en ella que, intentado el requerimiento en el núm. 68 de la calle García de Paredes de Madrid, el hoy actor era desconocido en dicha casa, por lo que, por indicación de la portera del inmueble, se realizó en el núm. 66 de la misma calle, encontrándose el Notario actuante que el Sr. Feria Pérez vivía en el piso 1 B de este último edificio. Asimismo, consta en dichos documentos la existencia del juicio ejecutivo núm. 1159/91, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, con la empresa J.R. Tecnicentro como demandante y don Rafael Feria Pérez y otros como demandados, comprobándose que el recurrente de amparo se personó en dicho proceso el 6 de noviembre de 1992, al haber tenido conocimiento de su existencia a raíz de la diligencia de embargo practicada el día 5 del mismo mes y año respecto del piso 1 B del núm. 66 de la calle García de Paredes, en Madrid, que constituía su domicilio.
Ahora bien, como el propio demandante de amparo reconoce, aunque existiera esa conducta fraudulenta de la entidad actora, ello no sería motivo para acoger su queja, puesto que no resultaba imputable al órgano judicial, como exige el art. 44.1 b) LOTC (SSTC 108/1994, de 11 de abril, FJ 2, y 108/1995, de 4 de julio, FJ 3). Nada había en las actuaciones que permitiera al Juzgado detectar esta presunta conducta fraudulenta o maliciosa de la actora, y tampoco le era exigible que alcanzara a conocer los datos obrantes en otros expedientes o procesos que se tramitaran o sustanciaran (en este caso, el juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid bajo el núm. 1159/91), sino sólo los que pudieran deducirse o constaran de las propias actuaciones de que se trataba (STC 108/1994, FJ 2). Por tanto, no se puede deducir la existencia de ninguna lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva imputable al órgano judicial.
5. La otra alegación que suscita la demanda se refiere también a la desatención del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, violación que se achaca a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000, por considerar que incurrió en error de hecho. Coincide con esta apreciación el Ministerio Fiscal.
Ciertamente, en el suplico de la demanda de amparo se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo tan sólo por ser confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, como consecuencia necesaria de la nulidad que se pide para ésta. Ahora bien, ello no impide el examen de la queja que autónomamente se dirige contra la resolución recaída en el recurso extraordinario de revisión, pues es preciso superar la literalidad del petitum de la demanda para atenerse al sentido real de la pretensión que resulta del conjunto de la misma, solución ésta que es una constante en nuestra jurisprudencia, y de cuya aplicación dan muestra, entre otras, las SSTC 209/2001, de 22 de octubre, FJ 1; 106/2002, de 6 de mayo, FJ 1; y 224/2002, de 25 de noviembre, FJ 1.
6. Aclarada la anterior cuestión, para dar respuesta a la queja planteada hemos de recordar la doctrina de este Tribunal, que ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras).
Asimismo, hemos dicho que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).
Así pues, un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE; pero para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia sea inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; 88/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5; 169/2000, de 26 de junio, FJ 2). El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 25/2001, de 26 de febrero, FJ 2). Además, la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2). Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; 190/1990, de 26 de noviembre, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5).
7. A efectos de dar respuesta a la queja planteada, es preciso recordar que la Sentencia impugnada basa la decisión desestimatoria del recurso extraordinario de revisión en los siguientes razonamientos: "[N]o consta que la parte actora en el procedimiento de desahucio cuya sentencia se trata de rescindir, haya tenido un comportamiento malicioso...; la citación en estrados no se buscó a propósito porque la entidad demandada fue citada y emplazada en el domicilio que había plasmado y designado en las letras de cambio que había avalado y que suponía la causa de las cantidades que se le reclamaban en el proceso cuya resolución final se trata de revisar. En conclusión que dicha parte actora en revisión fue la causante de la decisión del emplazamiento edictal. Por todo ello emplazar a una persona en el domicilio que ha designado como avalista de unas letras de cambio que sirven de título para una reclamación de cantidad —haya existido o no error por su parte—, no puede suponer la maquinación fraudulenta tipificada en el número 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
A la vista de tal fundamentación, y aplicando al caso la doctrina constitucional expuesta, hay que atender la queja del demandante de amparo, pues resulta evidente que la Sentencia se ha basado en una serie de premisas erróneas, conclusión a la que se llega a la vista de datos que constan de manera evidente en las actuaciones, y sin que ello suponga prejuzgar la presunta existencia de una conducta fraudulenta por parte de la entidad actora en el juicio declarativo de menor cuantía, aspecto que, como ya se ha dicho, no corresponde dilucidar a este Tribunal. Así, en primer lugar, no presentando mayor relevancia el hecho de que la Sentencia se refiera a un juicio de desahucio, cuando el proceso de que traía causa el recurso de revisión era un juicio de menor cuantía promovido en reclamación de cantidad, sí la tiene, sin embargo, la referencia a "la entidad demandada" que, según se afirma en la resolución judicial, fue la que avaló las letras de cambio y la que designó el domicilio en la que se intentó el emplazamiento. Quien interpuso el recurso de revisión no fue una de las entidades demandadas, sino una persona física, no apareciendo suscrito el aval de las letras de cambio por la entidad Madrid Celeste, S.L., que era la aceptante de las mismas, sino por don Rafael Feria Pérez. Además, figura en las actuaciones del recurso extraordinario de revisión la Sentencia dictada en el juicio ejecutivo núm. 1159/91, en la que se declara que la firma que aparece en dicho aval no corresponde al demandante de amparo. Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo afirma que las letras de cambio suponían la causa de las cantidades que se reclamaban en el proceso cuya resolución final se trataba de revisar, siendo lo cierto que la realidad es otra. Para el abono de parte de ciertos trabajos realizados por la entidad J.R. Tecnicentro se libraron unas letras de cambio que, tras resultar impagadas a su vencimiento, motivaron el mencionado juicio ejecutivo núm. 1159/91 que resulta ajeno al recurso extraordinario de revisión de que trae causa la Sentencia impugnada. En el juicio de menor cuantía núm. 1234/91 se reclamaba el resto del precio convenido, es decir, la diferencia entre éste y las señaladas letras de cambio, aportándose éstas únicamente a los efectos de acreditar la condición de deudor del demandante de amparo y su domicilio.
Resulta evidente, por tanto, que nos encontramos ante un manifiesto error en la determinación del presupuesto de hecho sobre el que se asienta la decisión del órgano judicial, verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que, además de ser imputable de forma exclusiva al propio órgano judicial autor de la resolución impugnada, constituye el soporte de ésta, pues, a partir de tales premisas, la Sentencia deduce que la parte actora en el recurso de revisión fue la causante de la decisión del emplazamiento edictal. Por lo demás, el error ha producido un evidente efecto negativo en la esfera jurídica del hoy actor, al cerrarle la única vía que le quedaba ante los Tribunales ordinarios para reparar la situación padecida y poder tener acceso a un proceso dirigido contra él en el que no pudo intervenir en defensa de sus intereses.
En consecuencia, se cumplen los presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige para otorgar al error de hecho padecido por el órgano judicial relevancia constitucional, con la consiguiente constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.


F A L L O


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Rafael Feria Pérez y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en el citado derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia anulada, para que por el citado órgano judicial se dicte otra que respete el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil tres.