martes, 26 de febrero de 2008

Derecho de rectificación: Ley y doctrina

Ley del derecho de rectificación (LO 2/1984)

Doctrina del Tribunal Constitucional
- STC 51/2007, de 12 de marzo de 2007, FJ 8:"8. Comenzando por recordar nuestra doctrina referente al derecho de rectificación puede recordarse que ya en la STC 35/1983, de 11 de mayo, FJ 4, se hablaba del “carácter puramente instrumental” del mismo “en cuanto su finalidad se agota en la rectificación de informaciones publicadas”; y en la STC 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 4, se afirmaba que “el derecho de rectificación es sólo un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor”. Precisamos también en la STC 40/1992, de 30 de marzo, FJ 2, que “si bien el derecho a la rectificación de la información no suplanta, ni, por tanto, inhabilita ya, por innecesaria, la debida protección al derecho del honor, sí la atenúa, pues constituye el mecanismo idóneo para reparar lo que sólo por omisión de los hechos relatados pudiera constituir intromisión en el derecho al honor imputable a quien sirve de soporte o vehículo para la difusión pública de tales hechos”.
El derecho de rectificación aparece así, por un lado, como un derecho subjetivo que funciona como instrumento previo al ejercicio de acciones para la defensa del patrimonio moral de la persona frente a la actividad de los medios de comunicación; y, por otro, como un complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública, pues, como hemos dicho en la ya citada STC 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 5, “además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone … un complemento a la garantía de la opinión pública libre … ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad”.
No pueden, por otra parte, prosperar las objeciones procesales opuestas por el Ministerio Fiscal a la admisión del presente recurso de amparo, puesto que, si bien es cierto que el recurrente tiene abiertas otras vías para su defensa frente a las lesiones al derecho a la integridad moral y al honor que denuncia, también lo es que la del ejercicio del derecho de rectificación sirve inmediatamente para hacerlos valer, es decir, aunque el demandante tenía abierta la posibilidad de ejercer acciones civiles o penales para la protección de su honor, ello no puede erigirse en óbice procesal infranqueable.
(…)
Del examen de su escrito original, que consta en las actuaciones, se deduce que el hoy recurrente no se limitó a los hechos de la información que deseaba rectificar, lo que provocó dos tipos de reacciones de los órganos judiciales: la del Juzgado de Primera Instancia, recortando el mismo, y la de la Audiencia Provincial, rechazándolo en su totalidad. Ambas, aun cuando diversas, son respetuosas con los derechos del demandante de amparo puesto que la protección de los mismos tiene como condición que el uso de esa garantía instrumental de la que estamos hablando —derecho de rectificación— se ajuste de manera indubitada a unas reglas que tienen el sentido de enmarcar adecuadamente el ejercicio de una acción privilegiada, que sirve mediatamente para proteger aquéllos, pero que debe utilizarse de una manera pautada para que se respeten otros derechos en presencia, fundamentalmente los del medio de comunicación afectado. La aplicación del principio de “todo o nada” por parte de la Audiencia, no supuso más que una reacción que puede defenderse que está correctamente basada en el art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984, y fue debida a un uso incorrecto del derecho por parte del hoy recurrente, de modo que el mismo, al utilizar de una manera inapropiada la garantía para la protección de sus derechos a la integridad moral, y al honor, que le reconoce el ordenamiento, ha visto cómo dicha protección, con toda lógica, no puede realizarse adecuadamente, y de ello no puede derivarse vulneración alguna, ni directa ni indirecta, de sus derechos fundamentales. No nos hallamos, recuérdese, ante meros formalismos procesales, como llega a sostener el demandante de amparo, sino ante condiciones de ejercicio del derecho que tienen todo el sentido de equilibrar los poderes concedidos a las partes, y que forman parte de la esencia del mismo, de modo que su inobservancia hace, sin duda, que aquél decaiga y, consecuentemente, decaiga también, por falta de cumplimiento de requisitos fundamentales, la protección mediata que se presta a los otros derechos."

Doctrina del Tribunal Supremo
- TS 9 mar 2004 - Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra Sentencia recaída en juicio verbal en el que se ejercitaba la acción de rectificación.- No procede el acceso a la casación por la vía
del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 al no tener el procedimiento por objeto la tutela de derechos fundamentales.- El recurso de casación debe prepararse por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000.- Falta de acreditación del interés casacional.- No se justifica, en la fase de preparación, la existencia del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.- El art. 5.4 LOPJ mantiene su vigencia, pero no establece un sistema de recursos diferente ni un régimen de resoluciones recurribles al margen de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal.- Se desestima la queja. - "2.- Esta Sala, en AATS de fecha 22 de enero de 2002 y 24 de septiembre de 2002 (recursos de queja núms. 2184/2001 y 858/2002), ya ha tenido la ocasión de pronunciarse acerca de la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en segunda instancia a consecuencia del ejercicio de la acción de rectificación que regula la L.O. 2/1984. En dichos Autos se ha señalado que la confusión sobre la recurribilidad en casación de tales Sentencias y sobre su vía de acceso se propicia desde la propia Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero. Esta dispone, en su art. 249. 1. 2º, que las demandas que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación , se decidirán en juicio ordinario. El art. 250.1-9º, por su parte, sujeta a los trámites del juicio verbal las demandas que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales, lo que debe entenderse, a su vez, complementado con las especialidades recogidas en el art. 6º de la L.O. 2/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación . Ciertamente, al referirse al derecho de rectificación junto con los derechos fundamentales, el legislador fomenta un equívoco y genera confusión, y es que permite pensar que aquel derecho participa de la naturaleza de éstos, y que, en consecuencia, las sentencias dictadas en la segunda instancia del procedimiento previsto en la Ley Orgánica que lo regula tienen abierto el acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.1 de la LEC 2000, en la medida en que han sido dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales distintos de los consagrados en el art. 24 de la CE. Sin embargo, la referencia la derecho de rectificación no debe sacarse del contexto en que se produce, y debe ser entendida en sus justos y estrictos términos. Los artículos 249 y 250 de la LEC 1/2000 son normas delimitadoras del ámbito material de las dos clases de juicios que diseña la nueva ley de procedimiento, de tal manera que cuando en el ordinal 2º del apartado primero del referido art. 249 se hace la salvedad de las demandas relativas al ejercicio del derecho de rectificación no se está introduciendo una excepción en el régimen procedimental de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, de suerte que uno de ellos tenga un cauce de procedimiento distinto al de los demás, sino que el legislador únicamente ha querido hacer una precisión o especificación relativa al derecho de rectificación , no por tratarse de un derecho fundamental, sino en atención a su carácter instrumental de la protección de éstos, en la medida en que su contenido se orienta a obtener la tutela de derechos fundamentales que se han visto lesionados por una actuación externa al proceso. Que no se trata de un verdadero derecho fundamental al que el legislador haya querido dar un tratamiento procesal distinto se pone de manifiesto con la simple lectura de la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en cuyo apartado X se deja bien claro que la voluntas legislatoris es estatuir para los derechos de tal naturaleza un cauce procedimental común -el correspondiente al juicio ordinario- cuya tramitación se considera más expeditiva que la de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, dando así cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 53.2 de la CE, separando, en cambio, del conjunto de estos derechos aquellos que en sí mismos constituyen derechos y garantías procesales, para los cuales considera ilógico establecer un procedimiento especial, optando por proporcionar los mecanismos precisos para que su vulneración se remedie en el seno mismo del proceso en donde ha tenido lugar.
3.- Es la propia precisión que el legislador introduce en el art. 249.1-2º la que explica que esta Sala, a la hora de prefijar en la Junta General de sus Magistrados del día 12 de diciembre de 2000 los criterios interpretativos de los preceptos de la nueva ley de ritos reguladores del régimen de los recursos extraordinarios, la haya tenido en cuenta a la hora de delimitar el ámbito del cauce del recurso de casación que establece el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, limitándose a reproducir la letra de la ley en este punto. Ello no puede llevar al error de que las Sentencias dictadas en el ejercicio del derecho de rectificación en procesos tramitados por las reglas del juicio verbal tienen abierto el acceso al recurso por esta vía. El derecho de rectificación no tenía antes, ni tiene ahora, naturaleza de derecho fundamental: para éstos la legislación anterior a la LEC 1/2000 reservaba dos vías procesales de tutela jurisdiccional, la de los juicios declarativos y la del incidental previsto en la Ley 62/78, de 26 de diciembre. Para el derecho de rectificación se establecía un tipo de juicio específico, el verbal -con las especialidades introducidas por el art. 6º de la L.O. 2/84-, como ahora se establece en el art. 250.1-9º de la LEC 2000. Por ello, al recoger los acuerdos adoptados en la citada Junta General, esta Sala precisó, de un lado, que tendrían acceso a la casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 las Sentencias dictadas en procesos relativos a la tutela judicial civil de los derechos fundamentales de la persona distintos de los declarados en el art. 24 CE seguidos por los trámites del juicio ordinario -procedimiento uniforme que el legislador establece para la protección jurisdiccional de tales derechos-, y, de otro, al tratar sobre las Disposiciones transitorias de la LEC 2000, que serían susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios las Sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/78, de 26 de diciembre (vid. AATS, entre otros, de 13-11-2001, en recurso 2050/2001 y 20-11-2001, en recurso 2032/2001).
4.- Que las Sentencias de segunda instancia dictadas en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de rectificación no tengan acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 se debe, como se ha visto, a que dicho derecho no tiene el carácter de fundamental (sobre el carácter instrumental del derecho de rectificación , vid. AATS de 22 de enero de 2002, en recurso 2184/2002, de 9 de abril de 2002, en recurso 2409/2001, de 25 de junio de 2002, en recurso 594/2002 y de 24 de septiembre de 2002, en recurso 858/2002), pero ello no significa que tengan cerrada la vía de acceso al recurso en todo caso. Al contrario, al haber recaído aquéllas en un juicio para cuya tramitación la ley reserva, como se ha visto, un tipo de procedimiento específico, el propio del juicio verbal con las especialidades del art. 6º de la L.O. 2/84 (cf., además de este artículo, el art. 250.1. 9º LEC 2000), la vía de acceso al recurso de casación viene determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, ya que es reiterada doctrina de esta Sala que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, sin que sea posible -como ya se dejó señalado y pretende la parte recurrente- el acceso a la casación por la vía que abre el ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000, ya que el proceso no tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, siendo clara la propia redacción de aquel artículo al indicar que "serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando se dictaran para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución", con lo que resulta que por la vía casacional de ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 sólo tendrán acceso a la casación los procedimientos que tuvieran por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, debiendo entenderse como tales aquellos a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, con exclusión, por tanto, de cualquier otro, así como de los que constituyen propiamente principios rectores de la política económica y social, y, como es el caso, de aquellos que tienen un carácter meramente instrumental de tales derechos fundamentales, como sucede con el derecho de rectificación, por más que por la información difundida que se pretende rectificar puedan verse comprometidos o afectados derechos de aquélla naturaleza. Se hace preciso insistir acerca de que es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, 1º LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional. En el caso examinado, al haberse sustanciado el proceso por razón de la materia, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la resolución del recurso presente interés casacional, por lo que el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, ya que ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada en la fase de preparación del recurso, constatándose mediante la utilización de parámetros predominantemente objetivos - aquellos que emplean los arts. 477.2,3º y 479.4 de la LEC 1/2000- que revelen con racional suficiencia, ya en esa fase de preparación del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para quien recurre. Conviene señalar, al respecto, que la acreditación de dicho presupuesto le incumbe llevarla a cabo a la parte recurrente a la hora de preparar el recurso de casación, y que dicha carga conlleva la de hacerlo de la forma y con la extensión precisa para permitir verificar su verdadera presencia en esa fase del recurso, siempre bajo la superior consideración de que el interés casacional que objetiviza el ordinal 3º del art. 477.2 descansa en la finalidad de crear autorizada doctrina jurisprudencial sin renunciar, por supuesto, a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación, finalidad aquélla que no por ser indirecta reviste menor importancia, sino que, por el contrario, el legislador la ha erigido en fundamento mismo del recurso de casación. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi". Además, es de la mayor importancia conocer en el momento de la preparación del recurso tanto la infracción normativa que se denuncia como el concreto interés casacional en que aquél se fundamenta, para juzgar acerca de la idoneidad de la vía impugnatoria de carácter extraordinario escogida, pues no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar supuestas infracciones de naturaleza procesal, en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 de la nueva LEC, en relación con los arts. 477.1 y 469.1 de la misma Ley, que esta Sala ha venido manteniendo reiteradamente en innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja, y, en menor medida, inadmisorios de recursos de casación, de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.2, 3º, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la denegación de su preparación.
5.- La parte recurrente, en su escrito preparatorio, alega lo siguiente: "La sentencia en consecuencia resuelve cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, siendo mayoritaria la que admite la posibilidad de que la demanda de rectificación sea estimada parcialmente, al reconocer la posibilidad de que el juzgador module el alcance de la rectificación. En este sentido, y a excepción de la SAP Cantabria (Sección 21) de 23- 11-1999, la mayoría de las Audiencias vienen admitiendo la posibilidad de que la demanda de rectificación sea estimada parcialmente, entre otras:
- SAP Guadalajara 11-3-2002.
- SAP Salamanca 11-10-2000.
- SAP Pontevedra 26-4-2000.
- SAP Valencia 2-9-1999.
- SAP Vizcaya 19-5-1999.
- SAP Madrid 13-2-1999.
- SAP Lugo 10-10-1997.
- Auto AP Madrid 29-1-1999."
Así las cosas, el escrito preparatorio incumple los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002), pues, aun cuando pueda inferirse cuál es la cuestión jurídica controvertida respecto de la que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en aquél no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, sino, acumuladamente, varias Sentencias -e, incluso, un Auto cuya cita resulta inadecuada, a estos efectos- de diferentes Audiencias Provinciales que resuelven en sentido contrario a como lo hace la que se pretende recurrir en casación, y, también, a como lo hace la Sentencia, de fecha 23-11-1999, de la Audiencia Provincial de Santander, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídica- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección orgánica, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar mínima, pero suficientemente, el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, como antes se dejó sentado, constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisitoesencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, pues bastaría entonces una mera referencia a las fechas de las Sentencias, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, señalándose a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso, y, por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que el interés casacional comporta, por lo que lejos de resultar meras formalidades impeditivas o limitativas del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, obedecen a una finalidad -la constatación de los presupuestos a que se subordina el recurso- para cuya consecución resultan no sólo necesarias, sino también proporcionadas, en línea con las exigencias constitucionales plasmadas, entre otras, en las SSTC 216 y 218/98, 170/99 y 111/2000, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico, que la Ley no previene, ni, en su caso, aprovechando el recurso de reposición, preparatorio del recurso de queja, ni este último recurso (doctrina aplicada en numerosos Autos de esta Sala resolviendo recursos de queja, como AATS de fecha de 8-7-2003, en recurso 736/2003, de 15-7-2003, en recurso 327/2003, de 31-7-2003, en recurso 716/2003, de 16-9-2003, en recurso 666/2003, de 23-9-2003, en recurso 924/2003, de 30-9-2003, en recurso 1018/2003, de 7-10-2003, en recurso 926/2003, de 14-10-2003, en recurso 671/2002, de 21-10-2003, en recurso 756/2003, de 28-10-2003, en recurso 855/2003, de 11-11-2003, en recurso 1046/2003, de 18-11-2003, en recurso 1076/2003, de 25-11-2003, en recurso 910/2003, de 2-12-2003, en recurso 1261/2003, de 9-12-2003, en recurso 319/2003 y de 16-12-2003, en recurso 1342/2003, entre los más recientes, sobre la acreditación de la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en la fase preparatoria del recurso de casación; y de 8-7-2003, en recurso 735/2003, de 15-7-2003, en recurso 611/2003, de 31-7-2003, en recurso 558/2003, de 16-9-2003, en recurso 904/2003, de 30-9-2003, en recurso 406/2003, de 7-10-2003, en recurso 843/2003, de 14-10-2003, en recurso 777/2003, de 21-10-2003, en recurso 1053/2003, de 28-10-2003, en recurso 1077/2003, de 4-11-2003, en recurso 1103/2003, de 11-11-2003, en recurso 1162/2003, de 18-11-2003, en recurso 1232/2003, de 25-11-2003, en recurso 910/2003, de 2-12-2003, en recurso 1218/2003, de 9-12-2003, en recurso 1288/2003 y de 16-12-2003, en recurso 1060/2003, sobre la acreditación de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias en la fase preparatoria del recurso de casación), así como, tampoco, por medio del propio escrito de interposición del recurso de casación.
6.- En consecuencia, no siendo susceptible de recurso de casación la Sentencia recaída en segunda instancia en el proceso del que trae causa la presente queja, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada, tal y como se ha visto, a la recurribilidad en casación de la Sentencia de apelación (Disposición final decimosexta en su apartado 1, primer párrafo, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000), razón por la que procede desestimar la presente queja, con la subsiguiente confirmación de la decisión denegatoria de la Audiencia, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala -que es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios- al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación, debiéndose señalar, a la vista de las alegaciones que hace la recurrente en su escrito preparatorio y en el de queja, que el art. 5.4 LOPJ -precepto cuya vigencia se mantiene- no autoriza una especie de recurso de casación autónomo que proceda siempre que se alegue la vulneración de algún derecho fundamental, al margen de cualquier otro requisito legal, sino únicamente la posibilidad de fundamentarlo en la infracción de precepto constitucional, pero sólo en "los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación", ya que el art. 5.4 LOPJ en modo alguno establece un sistema de recursos diferente al que la Ley de Enjuiciamiento Civil regule en cada momento, ni tampoco un catálogo distinto de resoluciones recurribles, por lo que tampoco cabe el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, al margen de la regla 2ª de la Disposición final 16.1 LEC 2000, por citar como infringido el art. 24 CE, como ya ha dejado sentado este Tribunal en Autos de 6-11-2001 en recurso 1890/2001, de 13-11-2001 en recurso 1918/2001, de 11-12-2001 en recurso 2107/2001, de 19-2-2002 en recurso 2298/2001, de 14-5-2002 en recurso 223/2002, de 11-6-2002 en recursos 574/2002 y 2155/2001, de 17-9-2002 en recurso 669/2002, de 15-10-2002 en recurso 781/2002, de 5-11-2002 en recurso 879/2002, de 21-1-2003 en recurso 1394/2002, de 4-2-2003 en recurso 1221/2002, de 25-2-2003 en recurso 1186/2002, de 4-3-2003 en recurso 1186/2002, de 25-3-2003 en recurso 1209/2002, de 29- 4-2003 en recurso 414/2003, de 13-5-2003 en recurso 202/2003, de 3-6-2003 en recurso 372/2003, de 17-6-2003 en recurso 608/2003, de 24-6-2003 en recurso 395/2003, de 1-7-2003 en recurso 733/2003, de 2-12-2003 en recurso 834/2003, de 20-1-2004, recurso 1347/2003 y de 17-2-2004, en recurso 1371/2003. Al escindir la Ley de Enjuiciamiento Civil la casación en dos recursos, uno atinente a las infracciones sustantivas, la actual casación, y otro a las cuestiones procesales, el nuevo recurso extraordinario por infracción procesal, es evidente que se mantiene la competencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo para el conocimiento de ambos recursos cuando se denuncia la vulneración de precepto constitucional, si bien corresponderán ahora al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las impugnaciones basadas en quebrantamientos de normas constitucionales de carácter procesal, cual sucede con el art. 24 CE, mientras que las infracciones de preceptos constitucionales sustantivos deberán hacerse valer a través del recurso de casación.
7.- Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del apartado segundo del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98)."

- STS 16 mar 2004 - "2.- Pues bien, así planteada la presente queja debe recordarse, en primer término, que es reiterada doctrina de esta Sala plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja desde el inicio de la vigencia de la LEC 1/2000, que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC son distintos y excluyentes, por lo que sólo cabe solicitar la preparación al amparo de uno de ellos; el nº 1º del este art. 477.2 de la LEC ha de ponerse en relación con el art. 249.1.2º LEC, de manera que este caso se contrae a las sentencias recaídas en el juicio ordinario relativo a la tutela civil de cualquier derecho fundamental de la persona, salvo el de rectificación ; el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero."

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